Resumen: La Sala desestima el recurso del trabajador y confirma la sentencia de instancia, que desestimó demanda sobre indemnización por cese por jubilación voluntaria según Convenio que reconoce a los trabajadores que accedan a la misma la percepción de una cantidad, que es retribución y no mejora de Seguridad Social, por lo que su pago está sujeto a los límites de gasto público establecidos en las leyes presupuestarias, que en el año correspondiente fijaron un incremento máximo en las retribuciones del personal al servicio del sector público, y el pago de la prima solicitada por el trabajador excede ampliamente estos límites legales de incremento retributivo.
Resumen: La entidad demandada rechazó la pretensión de la actora de que se le reconociera el Grado I de carrera profesional, por haber presentado la solicitud transcurridos los cuatro meses del plazo establecido en la Orden sobre reconocimiento de carrera profesional para presentar la instancia. La trabajadora recurre en suplicación y alega que no debió aplicarse el plazo de 4 meses establecido en la citada orden, al ser personal que estaba fuera del ámbito de aplicación de la normativa reguladora y que el plazo de prescripción del derecho solicitado había quedado interrumpido por la demanda de conflicto Colectivo siendo a partir de la resolución el mismo, cuando debió iniciarse el computo del plazo de un año para solicitar el reconocimiento del derecho (Grado I) . La Sala de suplicación recuerda que lo que se cuestiona, en el presente caso no es el derecho a la carrera profesional de la trabajadora, sino la presentación extemporánea de la solicitud de su reconocimiento y que dado que el personal laboral indefinido no fijo, si tenia acceso al registro de presentación, habiéndose registrado numerosas solicitudes provenientes de este colectivo, no puede admitirse una excepción a los plazos de solicitud de reconocimiento del grado de carrera profesional interesado.
Resumen: Recurre la empresa su condena por despido improcedente (extinción por causas ETOP) tanto por razones formales asociadas al incumplimiento de la puesta a disposición indemnizatoria por falta de liquidez; como por la de fondo referida a la idoneidad de la medida adoptada. Partiendo de la hermenéutica jurisprudencial de la norma que impone el abono de la misma (desde la perspectiva de la carga probatoria) se advierte que la empresa no sólo no justificó su alegato de iliquidez sino (antes al contrario) condicionó su abono a que las personas trabajadoras afectadas firmaran un acuerdo reconociendo la procedencia del despido, no abonando suma alguna en el supuesto de no firmar el mismo. Habiendo satisfecho las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que asumieron la procedencia de sus despidos, consta igualmente la existencia de dos cuentas bancarias aportadas cuyos importes hubiera prácticamente permitido abonar la indemnización fijada en la carta de despido de la actora.
Resumen: Se interpone recurso de suplicación por la parte demandada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que reconoce el derecho de la parte actora a acceder al sistema de carrera profesional de la Xunta de Galicia, otorgándole el grado I de carrera profesional y condenando a la Consellería de Facenda al abono del complemento correspondiente. La parte demandada argumenta que la actora no tenía la condición de personal laboral fijo en el momento de la solicitud, lo que le impediría acceder a dicho régimen. La Sala de lo Social desestima el recurso, reafirmando que la actora, como personal en activo del Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar, se encuentra dentro del ámbito de aplicación del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, pues la normativa no exige la integración previa en la Xunta para acceder a la carrera profesional.
Resumen: El Consorcio Galego de Servizos de Igualdade e Benestar y la Consellería de Facenda formula recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Social, que había estimado la demanda reconociendo el derecho a acceder al grado I de la carrera profesional y a percibir el complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019. La parte recurrente argumenta que la actora no tiene la condición de personal laboral fijo, pero la Sala de lo Social desestima el recurso, reafirmando que la jurisprudencia ya ha reconocido el derecho al acceso a la carrera profesional para el personal indefinido no fijo, asimilándolo al personal fijo en este contexto.
Resumen: La parte demandante solicitó el reconocimiento del grado I de carrera profesional y el abono del complemento salarial correspondiente desde el 1 de enero de 2019, tras la denegación de su solicitud por parte de la administración, argumentando que no tenía la condición de personal laboral fijo. El tribunal de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho de la parte actora a acceder al sistema de carrera profesional y a percibir el complemento salarial. La Sala de lo social desestima el recurso señalando que la normativa invocada había sido anulada y que la carrera profesional era aplicable también al personal temporal. Además, se confirmó que la parte actora cumplía con los requisitos para el acceso a la carrera profesional.
Resumen: La sentencia apuntada resuelve el recurso de casación interpuesto por la Confederación Sindical ELA frente a la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que desestimó una demanda de conflicto colectivo contra la Fundación Vasca de Innovación e Investigación Sanitarias (BIOEF) sobre la ubicación de plazas en un proceso de estabilización. El sindicato solicitaba declarar no ajustado a derecho el punto 3 (Lugar de trabajo) del Anexo V de las bases específicas de 9 plazas de técnico de laboratoriobiobanco publicadas en el BOPV de 26/12/2022 y que se fijara 1 plaza en el Nodo Biocruces Bizkaia (CVTTH, Galdakao) y 2 en el Nodo Bioaraba (HU Araba, Vitoria-Gasteiz). El Tribunal Supremo delimita el debate a si, en una oferta de empleo para la estabilización, la entidad convocante puede alterar la ubicación de una de las plazas. Tras añadir un hecho probado relativo al acta de 19/05/2022, aplica el EBEP y distingue entre la negociación de criterios generales de la OEP y las decisiones comprendidas en la potestad de organización, excluidas de negociación, así como la determinación concreta de sistemas y procedimientos de acceso. Declara inaplicable por razón temporal la Ley 11/2022 de Empleo Público Vasco, descarta vicios del consentimiento y niega que exista creación de plaza, tratándose de un mero cambio de ubicación sin alcance colectivo. Desestima el recurso, confirma la sentencia del TSJ del País Vasco y no hace especial pronunciamiento sobre costas.
Resumen: En la sentencia apuntada se suscita la cuestión casacional consistente en determinar la naturaleza jurídica del vínculo existente entre un gerente provincial y la Agencia Pública Andaluza de Educación, formalizado mediante contrato de alta dirección. La sentencia recurrida calificó la relación como laboral común y declaró el despido improcedente. El Tribunal Supremo aprecia contradicción con la STSJ de Andalucía, sede Granada, relativa a un gerente provincial de la misma agencia, en la que se reconoció la naturaleza especial de alta dirección. Aplicando el artículo 13 del EBEP, la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía y el Real Decreto 1382/1985, la Sala declara que los Estatutos de la Agencia atribuyen expresamente la condición de personal directivo a los gerentes provinciales y les confieren amplias competencias directivas, por lo que la relación tiene carácter de alta dirección. Se estima el recurso, se casa y anula la sentencia recurrida y se declara firme la de instancia que desestimó la demanda.
Resumen: Complementos salariales y promoción profesional: se discute si son conformes a derecho las bases de empleo y el protocolo anexo publicados por la Corporación de Radiotelevisión Española SA SME (en adelante CRTVE) para la provisión temporal de puestos de trabajo en las estaciones transportables terrenas (Digital Satellite News Gathering, DSNG), que conllevan el abono de un complemento de puesto de trabajo. Las referidas estaciones son vehículos que incorporan una tecnología que les permite la conexión satelital con el centro de producción de programas de televisión, lo que posibilita que los reporteros de noticias puedan transmitir desde ubicaciones situadas fuera del estudio de televisión. La Sala de instancia desestimó la demanda y recurrida la sentencia por la CGT en casación, ahora en concreto se discute si la cobertura temporal de esos puestos de trabajo que da derecho a percibir el meritado complemento debe hacerse baremando los méritos de cada uno de los candidatos y si la convocatoria puede exigir preferencias de ocupación tipo para cada puesto de trabajo. La Sala de casación acuerda desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Resumen: El conflicto colectivo se origina por la demanda presentada por un sindicato contra la Consejería de Educación del Principado de Asturias, solicitando la entrega de la ropa de trabajo correspondiente al año 2025 para el personal laboral de fisioterapeutas y auxiliares educadores. Los hechos probados indican que, a pesar de la obligación establecida en el V Convenio Colectivo, la Consejería no ha cumplido con la entrega de dicha ropa, lo que constituye un incumplimiento de sus obligaciones contractuales. La parte demandada alegó que se había acordado el abono del importe correspondiente, pero la administración no ha realizado la entrega efectiva de las prendas. El tribunal concluye con la estimación de la demanda de conflicto colectivo al considerar que, la falta de entrega de la ropa de trabajo es un nuevo incumplimiento, y condena a la administración a realizar los trámites necesarios para la entrega inmediata de la ropa correspondiente al año 2025. Además, se desestima la solicitud de la parte actora de imponer una multa por temeridad, ya que la parte demandada no actuó de mala fe ni presentó pretensiones infundadas.
